Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 114/2026 (Reg. 2032217) del Pleno de la SCJN, que declara constitucional el mecanismo de protección al comprador de inmueble en el Estado de México que ha pagado más del 50% del precio, confirmando que el art. 7.581 del Código Civil local no viola el principio de igualdad al imponer cargas efectivas de regularización al comprador incumplido; (2) la tesis P./J. 122/2026 (Reg. 2032225) del Pleno, que fija como jurisprudencia que la situación económica de la víctima no puede tomarse en cuenta para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño moral, porque la condición social no incide en el dolor sufrido y ponderarla vulnera la igualdad y no discriminación; (3) las tesis P./J. 115/2026 y su complementaria P./J. 116/2026 (Regs. 2032239 y 2032240) del Pleno, que consolidan la validez constitucional del periodo de gracia de seis meses para renovar registros marcarios y la oponibilidad del registro durante dicho periodo, tanto frente al principio de igualdad como al de seguridad jurídica; (4) la tesis PR.A.C.CN. J/4 K (Reg. 2032226) del Pleno Regional Centro-Norte, que define cuál es el criterio jurisprudencial aplicable para calificar el impedimento por amistad estrecha cuando la persona con quien existe esa relación es la autoridad jurisdiccional responsable, resolviendo que prima la tesis 2a./J. 36/2002 sobre la objetividad subjetiva del juzgador y no la P./J. 22/2003; y (5) la tesis I.10o.C.8 C (Reg. 2032235), que establece que la presunción de pago por falta de recibos en arrendamiento inmobiliario de la CDMX no se actualiza cuando el arrendatario altera unilateralmente la modalidad de pago estipulada en el contrato, trasladándole la carga probatoria del pago.
El Pleno resuelve que el artículo 7.581 del Código Civil del Estado de México, que permite al comprador que ha pagado más del 50% del precio optar por cubrir los abonos adeudados con daños, perjuicios y costas cuando el vendedor reclama la rescisión, no viola el principio de igualdad del artículo 1° constitucional. El beneficio no es gratuito ni unilateral: impone cargas efectivas al comprador para regularizar el incumplimiento parcial, asegurando que el vendedor reciba el precio íntegro más la indemnización por retardo.
En materia de litigios sobre compraventa de inmuebles con pago diferido, esta jurisprudencia del Pleno confirma la constitucionalidad del mecanismo de regularización del Código Civil del Estado de México. Será argumento central frente a cualquier intento de la parte vendedora de impugnar el beneficio del comprador por vía de amparo. Aplica directamente en controversias del Estado de México.
El Pleno sienta jurisprudencia sobre la cuantificación del daño moral bajo el art. 1916 del Código Civil para la CDMX. Distingue entre consecuencias extrapatrimoniales (afectación a sentimientos, psique, honor) y patrimoniales (pérdidas económicas derivadas del daño moral). Para las primeras, la situación económica de la víctima no debe tomarse en cuenta; hacerlo vulnera los principios de igualdad y no discriminación del art. 1° CPEUM. La condición social de la víctima no incide, aumenta ni disminuye el dolor sufrido.
Jurisprudencia del Pleno con impacto directo en cualquier litigio civil donde se reclame daño moral. En la práctica, es esencial para la defensa o ejercicio de acciones de responsabilidad civil en materia de seguros, accidentes y responsabilidad objetiva. Unifica el criterio y elimina la posibilidad de que el juez reduzca la indemnización extrapatrimonial por la condición económica del afectado —argumento frecuente de demandadas aseguradoras—.
El Pleno declara constitucional el art. 312 párrafo sexto del CPC de Colima, que prevé el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta. Este mecanismo no constituye un formalismo excesivo: permite al tribunal de alzada concentrar en un solo acto la revisión de violaciones sustantivas y procesales, garantizando una justicia pronta y expedita. La formulación de agravios se reserva hasta la apelación definitiva, condicionada a que la afectación trascienda al resultado.
Aunque el precepto corresponde al ordenamiento de Colima, el razonamiento del Pleno es aplicable en cualquier entidad que adopte mecanismos similares de concentración recursiva. Para la práctica, este criterio refuerza que la no interposición oportuna de apelación preventiva en sistemas análogos puede acarrear la preclusión de agravios procedimentales en amparo.
El Décimo Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito resuelve que la presunción de pago del art. 2428-E del CC para la CDMX —que considera pagado el arrendamiento cuando el arrendador no entrega recibos por más de tres meses— no se actualiza cuando el arrendatario paga en efectivo pese a que el contrato estipuló expresamente cheques o depósitos bancarios. Al apartarse de la forma de pago pactada, el arrendatario asume la carga de acreditar el cumplimiento, ya que las modalidades contractuales (cheque, depósito, transferencia) generan ordinariamente constancia documental.
Criterio de relevancia práctica alta al momento de redactar los contratos de arrendamiento para nuestros clientes arrendadores y para tomar en cuenta como estrategia en caso de representar arrendatarios en controversias de arrendamiento inmobiliario. Consolida la posición del arrendador frente a la defensa del arrendatario que pretende invocar la presunción de pago aun habiendo alterado unilateralmente la modalidad contractual. Directamente aplicable en demandas de rescisión por falta de pago.
El Pleno (mediante tesis publicada el pasado 20 de marzo de 2026) confirma que las reglas sobre duración de 30 años y prórroga única de 25 años para concesiones mineras, así como la obligación de presentar el vehículo financiero, no generan discriminación. La asimetría entre el Estado y el concesionario privado frente a recursos mineros estratégicos es justificada por el dominio directo de la Nación sobre minerales (art. 27 CPEUM) y el interés público superior, no por un efecto discriminatorio.
Aplicable en asesoría a empresas concesionarias del sector minero. Cierra la posibilidad de impugnar el derecho humano a la igualdad contra el nuevo régimen de concesiones. Si bien el pasado 15 de mayo de 2026 se ordenó volver a publicar la tesis jurisprudencial P./J. 35/2026 (12a.) para que se reflejara con exactitud la legislación a que se refiere, ésta es de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026.
En complemento de la tesis anterior (mismo precedente), el Pleno establece que la reducción de la prórroga de 50 a 25 años no viola el art. 14 constitucional porque el derecho a la prórroga no era un derecho adquirido, sino una mera expectativa: ni era obligatorio para la concesionaria solicitarla, ni para la autoridad otorgarla favorablemente.
Complementa el criterio anterior. Consolida la validez constitucional del nuevo régimen de concesiones mineras frente a titulares que cuenten con concesiones vigentes y pretendan impugnar la reducción del plazo de prórroga.
El Pleno resuelve que el periodo de gracia de seis meses para renovar registros marcarios (art. 237 LFPPI), durante el cual el registro produce efectos oponibles frente a terceros, no viola el principio de igualdad. El titular que renueva dentro del periodo actúa en ejercicio de un derecho previamente adquirido, mientras que el nuevo solicitante sólo cuenta con una expectativa condicionada. Se trata de situaciones jurídicas distintas que no admiten parámetro de comparación.
De alta relevancia para cualquier práctica que asesore a titulares de marcas o a solicitantes de nuevos registros. Define con claridad que durante el periodo de gracia el IMPI puede válidamente rechazar un nuevo registro por colisión con una marca vencida en proceso de renovación. Conocer este criterio nos ayuda a evitar la caducidad del registro marcario de un cliente, en caso de que se haya omitido su renovación en tiempo y forma.
Complementando la tesis anterior (mismo precedente), el Pleno confirma que el art. 237 LFPPI no genera inseguridad jurídica. El régimen es claro y previsible: el registro caduca de pleno derecho sin necesidad de declaración expresa una vez transcurrido el plazo sin renovación. El reconocimiento de efectos oponibles durante el periodo de gracia es una situación jurídica transitoria expresamente prevista, no una extensión arbitraria.
Gemela de la tesis 2032239. Fortalece la posición del titular frente a terceros que impugnen la oponibilidad del registro durante el periodo de gracia invocando inseguridad jurídica. Deben leerse conjuntamente para asesorar integralmente en controversias de propiedad industrial.
El Tercer Tribunal Colegiado Administrativo del Sexto Circuito determina que el procedimiento de separación del cargo previsto en la Ley Orgánica del PJ de Puebla (abrogada) no puede instruirse por la vía laboral —dado que los jueces son servidores públicos sui géneris sin relación de subordinación patronal—, sino que debe tramitarse conforme al procedimiento de responsabilidad administrativa, respetando todos los derechos inherentes a éste.
Relevante para asuntos en los que lleguemos a asesorar a servidores públicos del Poder Judicial de Puebla o a Consejeros de la Judicatura estatal (improbable mas no imposible). La aplicación del régimen administrativo, en lugar del laboral, determina plazos, formalidades y derechos defensivos materialmente distintos.
Complemento de la tesis anterior (mismo precedente). Al no prever la Ley Orgánica del PJ de Puebla (abrogada) la figura de la prescripción en el procedimiento de separación del cargo, el Tribunal Colegiado concluye que deben aplicarse los plazos del art. 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: 3 años para faltas ordinarias y 7 años para faltas graves, según el art. 114 párr. 3° CPEUM.
Directamente complementaria de la tesis 2032233. Define el plazo máximo para ejercer la facultad sancionadora en procedimientos de separación del cargo en Puebla, lo que es determinante para la defensa de servidores públicos judiciales.
El Primer Tribunal Colegiado Administrativo y de Trabajo del Décimo Primer Circuito establece que la revisión fiscal procede contra sentencias del TFJA que, si bien anulan por vicios de forma (indebida fundamentación y motivación), también resuelven la pretensión de fondo. Basta que se actualice una sola de las hipótesis del art. 63 LFPCA para la procedencia del recurso. Se busca privilegiar el fondo sobre la forma en la solución de los casos.
Relevante para la práctica contencioso administrativa ante el TFJA. Cuando una sentencia anula por vicios formales y además resuelve el fondo (en forma tácita o expresa), el SAT puede impugnar en revisión fiscal, lo que amplía los escenarios en los cuales la autoridad fiscal pueda recurrir una resolución que haya sido favorable al contribuyente. Clave para definir en qué casos sí procede la revisión fiscal y en cuáles no.
El Pleno establece que conservar los antecedentes penales después de compurgada la pena, cuando se trata de delitos graves, no constituye discriminación sino una distinción normativa justificada. Los delitos graves ameritan tratamiento diferenciado por las afectaciones más severas que producen a la sociedad. La conservación se justifica para fines de investigación criminal, seguridad pública, relaciones consulares y el ejercicio de actividades que requieran que la persona no haya cometido delitos graves.
Relevante para la práctica de derechos humanos. Fija el límite entre diferenciación normativa legítima y discriminación en el ámbito de los antecedentes penales. Aplica en asesoría a personas que, habiendo compurgado su condena, buscan que se limpie su registro y encuentran resistencia de autoridades.
Jurisprudencia del Pleno (mismo precedente que 2032220). La conservación de antecedentes penales por delitos graves no viola el derecho a la protección de datos personales porque la información contenida en las constancias es confidencial, no pública, y sólo puede expedirse a favor del titular (derechos ARCO). No es información difundible a terceros.
Complementa la tesis 2032220. Delimita el alcance del derecho a la protección de datos personales frente a los registros de seguridad pública. Aplica en asesoría sobre el ejercicio de derechos ARCO frente a autoridades penitenciarias o de seguridad.
Tercera jurisprudencia del Pleno sobre el mismo expediente. La existencia de constancias de antecedentes penales por delitos graves no impide la reinserción social porque: (i) la persona puede emprender negocio propio, laborar donde no se exijan antecedentes o donde el delito no guarde relación con la labor; (ii) las constancias son información confidencial no difundible a terceros; y (iii) el principio de reinserción no garantiza acceso a cualquier empleo, sino la posibilidad de integrarse productivamente a la sociedad.
Completa el tríptico jurisprudencial sobre el art. 27-V-g) LNEP. Para el despacho, es útil en asesoría a empresas que implementan políticas de verificación de antecedentes penales como requisito de contratación en puestos sensibles.
El Pleno resuelve la contradicción de criterios 199/2025: cuando un Tribunal Colegiado de Apelación conoce del amparo indirecto promovido contra actos de otro TCA único en su circuito (en ejercicio de competencia ordinaria, no auxiliar), el recurso de revisión contra la sentencia de amparo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre dicho TCA.
Jurisprudencia del Pleno con aplicación obligatoria inmediata. Nos ayuda a evitar que el recurso de revisión sea enviado a un TCC incompetente. Debe verificarse caso por caso cuál es el TCC con jurisdicción sobre el TCA que dictó la sentencia de amparo.
El Pleno Regional Centro-Norte resuelve que cuando la persona juzgadora declara impedimento por amistad estrecha con quien funge como autoridad jurisdiccional responsable, el criterio aplicable es la tesis 2a./J. 36/2002 (que admite como suficiente la manifestación subjetiva del juzgador sobre afectación a su imparcialidad), y no la P./J. 22/2003 (que requería un dato objetivo de interés personal, inaplicable porque las autoridades responsables jurisdiccionales carecen de interés personal en la controversia). El impedimento es personal, no funcional.
De particular relevancia en amparos donde la autoridad responsable sea un órgano jurisdiccional (Tribunales de Alzada, Juzgados). Este criterio puede usarse estratégicamente por cualquiera de las partes para cuestionar la calificación del impedimento y, en consecuencia, la composición del tribunal de amparo.
El Pleno Regional Centro-Norte acota el alcance de la jurisprudencia 2a./J. 71/2022, que ordenaba suspender para que la magistrada reclamante continuara en su encargo. Cuando, al presentarse la demanda, la magistrada ya había entregado materialmente el cargo, las circunstancias fácticas son distintas a las del precedente: no hay cargo vigente que conservar ni procedimiento de ratificación en trámite. La suspensión con efectos restitutorios no procede en ese supuesto.
Relevante para litigios de magistrados del TFJA y para la definición estratégica del momento idóneo para promover el amparo. Quienes asesoren a magistrados en proceso de no-ratificación deben considerar este criterio para no perder la posibilidad de obtener la suspensión.
El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar de la Cuarta Región establece la obligación del juzgador de cerciorarse de oficio de que las personas indígenas que no hablan español cuenten con intérprete y defensor con conocimiento de su lengua y cultura en el amparo indirecto. Si no los tienen, debe designárselos. No hacerlo viola las reglas fundamentales del procedimiento, trasciende al resultado y amerita reposición.
Criterio aislado con alto valor práctico en asuntos donde comparezcan personas indígenas como quejosas. Su incumplimiento constituye una violación procesal que amerita reposición. Aplicable en cualquier juzgado de distrito del país cuando se actualice el supuesto.
El Vigésimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito establece que la suspensión provisional procede contra la baja unilateral sin garantía de audiencia del IMSS, y que sus efectos deben ser que el quejoso continúe recibiendo atención médica en los mismos términos en que lo venía haciendo, sin necesidad de recurrir al esquema IMSS Bienestar (que atiende a personas sin seguridad social). La apariencia del buen derecho justifica la tutela anticipada.
Criterio de alta importancia en la práctica de amparo administrativo social. Para el despacho, aplica en la asesoría a trabajadores o derechohabientes del IMSS afectados por bajas arbitrarias. Define que la suspensión no puede redirigir al quejoso a IMSS Bienestar sino que debe mantener el mismo nivel de cobertura.
El Pleno declara inconstitucional el art. 14 Bis de la Ley de Obras Públicas de Campeche, que eximía a las obras públicas de interés estatal de gran impacto de obtener licencia municipal de construcción. Al eximir a estas obras de la licencia municipal, el Congreso local transfirió al Ejecutivo estatal una facultad que el art. 115-V-f) CPEUM otorga exclusivamente a los Ayuntamientos, vaciando de contenido la competencia constitucional municipal.
Jurisprudencia del Pleno que fortalece la autonomía municipal en materia urbanística. Directamente relevante para desarrolladores inmobiliarios que enfrenten conflictos competenciales entre los órdenes estatal y municipal sobre licencias de construcción de obras de gran impacto.
En la misma controversia constitucional 284/2024, el Pleno declara válido el art. 2° párrafo último de la Ley de Obras Públicas de Campeche, que define la categoría de obra pública de interés estatal de gran impacto. Este precepto es meramente definitorio y organizativo: no regula el procedimiento para otorgar licencias ni excluye la intervención municipal. No despoja al Municipio de su facultad constitucional.
Complementa la tesis 2032229. Permite distinguir la válida definición legislativa estatal de una categoría de obras (constitucional) de la indebida operatividad que exime de trámites municipales (inconstitucional). Clave para evaluar la validez de legislaciones estatales análogas en otras entidades.
En la misma controversia, el Pleno declara inconstitucional el art. segundo transitorio del Decreto 365, que imponía a los Municipios adecuar sus bandos y reglamentos para exentar de licencia municipal a las obras de gran impacto estatal. Esta disposición no es meramente coordinadora: exige a los Municipios eliminar de su normativa una competencia constitucional, lo que invade su autonomía.
Tercer criterio del tríptico sobre autonomía municipal en materia de licencias de construcción. En conjunto, las tres tesis (2032229, 2032230 y 2032231) ofrecen un mapa completo de los límites entre la regulación estatal legítima y la invasión inconstitucional de competencias municipales en materia urbanística.